top of page
  • WhatsApp
  • Linkedin
  • Twitter
WHITE GULF: REGULARIZACIÓN FISCAL, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS LÍMITES A LAS HIPÓTESIS FUTURAS

Por Emilio Sarmiento

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal dictó el 16 de septiembre de 2026 una sentencia de particular importancia para el derecho penal tributario y aduanero.

En “SUN, Yi; DING, Rong; WHITE GULF S.A. s/recurso de casación” (FBB 4739/2021/10/CFC1, Registro 1157/26.4), por mayoría integrada por los jueces Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo, el Tribunal anuló las resoluciones que habían impedido —por el momento— reconocer los efectos penales derivados de la regularización efectuada bajo la Ley 27.743.

El interés del precedente excede ampliamente la situación particular de White Gulf. La sentencia establece un límite relevante frente a una práctica que puede presentarse en investigaciones penales económicas: pretender impedir la aplicación de un beneficio legal respecto de hechos concretamente imputados y regularizados, sobre la base de la posible aparición futura de otros delitos todavía no incorporados con suficiente entidad al proceso. A la par notamos y venimos expresando en diferentes medios, la intención de la acusación y de ARCA de interpretar de manera bastante laxa la figura de la asociación ilícita fiscal e incluso la de insolvencia fiscal fraudulenta.

La regularización efectuada

La investigación se había iniciado por una denuncia vinculada con supuestas maniobras de subfacturación de exportaciones y omisión de declarar triangulaciones realizadas por White Gulf S.A. Posteriormente, ARCA formuló denuncia por evasión simple del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2017 por $2.132.906,16.

La empresa regularizó las obligaciones tributarias correspondientes a Ganancias 2017 y 2018, cuyos planes se encontraban cancelados. En materia aduanera, las diferencias de derechos de exportación habían sido incorporadas a un plan de facilidades de pago de la Ley 27.743.

La defensa solicitó entonces la extinción de la acción penal tributaria y la suspensión de la acción correspondiente a los hechos aduaneros.

La pretensión tenía sustento directo en el artículo 5 de la Ley 27.743. La propia sentencia recuerda que el acogimiento al régimen produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras y que:

“La cancelación total de la deuda [...] producirá la extinción de la acción penal”.

La norma agrega que ello procede siempre que no exista sentencia firme al momento de la cancelación.

Una particularidad decisiva: el dictamen fiscal

El caso presenta una circunstancia procesal especialmente significativa.

El Ministerio Público Fiscal había considerado reunidas las condiciones para que el juez declarara extinguida la acción penal correspondiente a la evasión regularizada. El dictamen sostuvo que se encontraban dados los elementos para resolver la extinción respecto “de la evasión y período regularizados”.

En relación con los hechos aduaneros, el fiscal fue igualmente claro. Consideró que podían quedar comprendidas en el régimen aquellas conductas cuyo objeto hubiera sido eludir obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria y concluyó propiciando la suspensión de la acción respecto de los hechos de contrabando incorporados al plan de pagos.

Sin embargo, apareció una cuestión adicional. A partir de un informe de PROCELAC se planteó la posibilidad de investigar una asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, basada en un eventual actuar coordinado y sostenido en el tiempo destinado a la comisión de delitos tributarios y aduaneros.

Sobre esa posibilidad futura, las instancias anteriores decidieron no reconocer —“de momento”— los efectos de la regularización.

Una hipótesis futura no puede neutralizar un beneficio legal

Aquí aparece, a nuestro juicio, el núcleo más importante de “White Gulf”.

Casación advierte que no estaba controvertido que las obligaciones tributarias habían sido canceladas bajo el régimen ni que existía un plan vigente respecto de las obligaciones aduaneras. Sin embargo, el beneficio había sido diferido por la posible existencia de una asociación ilícita común y de otras conductas que eventualmente podrían surgir del avance de la investigación.

Borinsky formula entonces una observación decisiva: aquella hipótesis dependía todavía de futuras medidas investigativas y no existía un auto de mérito que la respaldara.

En palabras del fallo:

“la fundamentación desarrollada no permite advertir de qué manera esa hipótesis [...] resultaba jurídicamente suficiente”.

Y destaca inmediatamente que, al momento del acogimiento al régimen, no se había dictado auto de mérito respecto de aquella imputación, circunstancia que “tampoco se verifica siquiera en la actualidad”.

Esto coloca correctamente la discusión en su lugar.

Una cosa es que la investigación pueda continuar respecto de otros delitos autónomos que eventualmente correspondan. Otra muy distinta es utilizar la posibilidad futura de descubrir esos delitos para impedir los efectos que la ley atribuye a la regularización de hechos concretos ya determinados.

Casación señala, además, que el propio Ministerio Público había prestado conformidad con la suspensión respecto de los delitos aduaneros individualizados y con la extinción respecto de la evasión tributaria, sin perjuicio de aquello que pudiera resultar posteriormente de la investigación de la eventual asociación ilícita.

Por eso concluye que el razonamiento utilizado por las instancias anteriores estaba sustentado en una “circunstancia de carácter meramente eventual” y constituía una fundamentación aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación y configurativa de arbitrariedad de sentencia.

Asociación ilícita común y asociación ilícita tributaria

Existe todavía otro aspecto del precedente que merece especial atención.

Durante el proceso se distinguió expresamente la asociación ilícita común del artículo 210 del Código Penal de la asociación ilícita tributaria contemplada por el artículo 15 inciso c) del Régimen Penal Tributario.

El dictamen fiscal citado en la sentencia señaló que esta última es una figura diferente y que la asociación ilícita tributaria “sí se encontraría alcanzada por los beneficios de la ley 27.743”, en función del Decreto 608/2024.

La defensa retomó expresamente ese argumento ante Casación y sostuvo que el artículo 1 del Decreto 608/2024 incluye al artículo 15 inciso c) entre los delitos alcanzados por la extinción cuando las imputaciones se vinculan con obligaciones regularizadas.

La distinción resulta particularmente relevante en investigaciones complejas, en las que junto con evasiones concretas suele intentarse construir una imputación asociativa a partir de la pluralidad de contribuyentes, sociedades, profesionales u operaciones involucradas.

El alcance exacto de la sentencia

La Sala IV no declaró directamente extinguida la acción penal tributaria ni suspendió la acción aduanera. Pero no es menor que en un tema de procesamiento, haya abierto su intervención y resuelto en favor del contribuyente.

Por mayoría, hizo lugar al recurso de casación, anuló la resolución de la Cámara Federal de Bahía Blanca y su antecedente necesario y remitió las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Pero el criterio sentado es de indudable importancia práctica.

La existencia de líneas investigativas futuras no permite, por sí sola, privar de efectos a una regularización cuando el beneficio legal se encuentra vinculado con obligaciones concretamente determinadas y regularizadas. Mucho menos cuando esas hipótesis alternativas todavía carecen de auto de mérito y el propio titular de la acción penal ha considerado procedente la extinción o suspensión respecto de los hechos alcanzados.

“White Gulf” deja así una regla defensiva de considerable utilidad: la investigación puede avanzar sobre hechos distintos; lo que no puede hacerse es convertir la posibilidad de que aparezcan esos hechos en una razón indefinida para neutralizar los efectos de una ley de regularización sobre aquello que ya fue regularizado.

En materia penal tributaria y aduanera, donde las investigaciones suelen expandirse progresivamente hacia figuras más graves, esa diferencia no es menor. Es la diferencia entre investigar un delito y utilizar su mera hipótesis como argumento para impedir un derecho que la ley ya reconoce.

En X @DATATRIBUTARIA

Mail: estudioemiliosarmiento@gmail.com

https://www.linkedin.com/in/emilio-sarmiento-2914061bb?utm_source=share_via&utm_content=profile&utm_medium=member_android

bottom of page